Etapa de alegatos de conclusión a incluirse en procesos sancionatorios ambientales en Colombia

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[co-author: Ana Sofía Lombana]

El Tribunal Administrativo de Antioquia de Colombia (el Tribunal), el 10 de abril de 2023, expidió sentencia de primera instancia con ponencia de la Magistrada Liliana Navarro Giraldo, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 02584 del 30 de diciembre de 2019, la Resolución 00172 del 15 de enero de 2021 y la Resolución 00381 del 23 de febrero de 2021 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por medio de las cuales se había impuesto sanción derivada de procedimiento administrativo ambiental por valor de CO$5.509.700.871.

En virtud de la sentencia, se aclara que en materia sancionatoria ambiental no es posible aplicar el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece respecto a la facultad sancionatoria que los recursos deben ser decididos so pena de pérdida de competencia en el término de un año contado a partir de su debida y oportuna decisión, y que de no decidirse en dicho término, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Para el Tribunal "no puede predicarse la configuración del silencio administrativo positivo, ya que este no procede en materia ambiental, por contrarias los artículos 79 y 80 de la Constitución Política", lo cual lo ha puntualizado en Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, respecto el segundo cargo de la demanda relacionado con la vulneración de los derechos de contradicción y defensa en tanto que no se corrió traslado de los conceptos técnicos que utilizó la ANLA para fundamentar la sanción, el Tribunal advirtió que en el procedimiento sancionatorio ambiental, no contempla en ninguna de las etapas procesales que la autoridad ambiental deba dar traslado de los conceptos técnicos al presunto infractor para que este pueda controvertirlos. Sin embargo, en el caso en análisis, según el Tribunal, la ANLA le dio la fuerza de prueba a los mismos, razón por la cual debió entregar copia de los conceptos a la sociedad investigada, o en su defecto, debió correrle traslado de ellos, en aras de que pudiese ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, el Tribunal anota que en el presente caso, los conceptos técnicos fueron elaborados con anterioridad al pliego de cargos, por lo que cuando los mismos se notificaron a la sociedad investigada, la misma pudo tener acceso a los mismos, razón por la cual no se configura la nulidad de la actuación por dicha razón.

En este caso, bajo la óptica del Tribunal, la violación al derecho de defensa y contradicción parece sustentarse en el momento en el cual los conceptos técnicos son elaborados y si son puestos en consideración del presunto infractor. En caso de que en un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental se decrete y practique un concepto técnico de oficio por parte de la autoridad ambiental, en la respectiva etapa de pruebas, el mismo debería ser trasladado al presunto infractor para que se pueda pronunciar respecto al mismo, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Por último y la razón por la cual se declara la nulidad de las resoluciones mencionadas al inicio de este documento, el Tribunal establece que "con la expedición del CPACA se debe aplicar el principio de integración normativa que con claridad se estipula en el artículo 47 de ese compendio normativo, en el sentido de que las disposiciones de la parte primera de dicho código se aplicarán en lo no previsto a las normas especiales que establezcan procedimientos sancionatorios, como es el caso de la Ley 1333 de 2009. (…). Así, pues resulta forzoso concluir, que el procedimiento sancionatorio ambiental ha sido complementado en sus etapas con la expedición del CPACA, entre otras, con la oportunidad procesal del traslado para alegar".

Con base en lo anterior, para el Tribunal, cualquier procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado y tramitado en virtud de la Ley 1333 de 2009 deberá contemplar el correr traslado al presunto infractor para que presente alegatos de conclusión, previo a la decisión definitiva que tome la autoridad ambiental, so pena de que en sede jurisdiccional se declara la nulidad de los actos administrativos.

Sin duda, dicha sentencia es supremamente importante para los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, pues la omisión del traslado para alegar de conclusión al presunto infractor, podrá acarrear la nulidad de los actos administrativos que impongan la respectiva y eventual sanción. Igualmente es supremamente importante, en tanto que como se anotó anteriormente, aclara que no es aplicable para los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales la aplicación del artículo 52 del CPACA ni el silencio administrativo que de él se desprende. Si bien, es muy probable que se agote una segunda instancia ante el Consejo de Estado, dicha sentencia es un precedente importante para exigir a las autoridades ambientales que se permita alegar de conclusión en los trámites sancionatorios en curso.

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