Se publica borrador de decreto para reglamentar Comunidades Energéticas en Colombia

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El Ministerio de Minas y Energía de Colombia publicó para comentarios el proyecto de decreto que pretende modificar el Decreto 1073 de 2015 para reglamentar las Comunidades Energéticas (CE) cuyos primeros esbozos se vieron en el recién aprobado Plan Nacional de Desarrollo (PND). Se podrán hacer comentarios hasta el 20 de julio de 2023.

Las CE son asociaciones de usuarios que se constituyen para la generación de energía eléctrica con el objeto de satisfacer sus propias necesidades y a las que se les puede habilitar legalmente para vender excedentes a la red. El auge de las fuentes no convencionales de energías renovables (FNCER) ha hecho que en muchos países se habilite a las comunidades para constituirse para la prestación comunitaria del servicio con el propósito de satisfacer la necesidad de autoabastecerse y de estimular la producción con FNCER.

Del proyecto publicado, resaltamos los siguientes aspectos por considerarlos de gran impacto para el sector:

1. Actividades permitidas: Las CE se constituirán para la generación, comercialización y uso eficiente de la energía, de FNCER y/o recursos energéticos distribuidos, no obstante, se establece que las asociaciones de CE y las alianzas público-populares y público-privadas que se constituyan, no se limitarán a estas actividades. Recordemos que el PND introdujo estas figuras como formas asociativas para el desarrollo de infraestructura. De otra parte, se estipula que las CE, las asociaciones de CE y las alianzas público-populares y público-privadas, pueden participar en cualquier actividad de la cadena.

2. Forma Jurídica y Supervisión: Se establece que la constitución de CE, las asociaciones de CE y las alianzas público-populares y público-privadas, se rija por la autonomía privada y libertad contractual; sin embargo, se aclara que la comercialización de energía sólo pueden hacerla personas jurídicas y que la Superintendencia de Servicios Públicos, debe reglamentar los eventos en los cuales deban constituirse como empresa de servicios públicos comunitaria (ESPC) cuyas condiciones deben ser reglamentadas. Así mismo, se establece que para la prestación de servicios públicos si se constituyen como empresa de servicios públicos estarán sometidas a la supervisión vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos.

3. Autogeneración Colectiva (AC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC): Se introducen estos dos conceptos, fundamentales para destrabar las CE, dado que la actual definición de autogenerador no contempla colectividades y lo mismo sucede con la definición de generación distribuida. En ambos casos, se ordena a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las condiciones en las cuales se puedan entregar de energía.

Se establecen lineamientos para la operación de la AC y la GDC, dentro de los cuales se destaca:

a. la priorización en el suministro de poblaciones vulnerables en el caso de la GDC

b. los principios de libertad contractual y autonomía privada para regular la forma de financiación y distribución de cargas y costos entre los integrantes de la CE, así como la repartición de utilidades y beneficios y la forma de administración

c. la creación de un Registro de Comunidades Energéticas (RCE) a cargo de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

d. las AC y las GDC tendrán prioridad para la utilización de los activos del Sistema de Distribución Local (SDL) y para construir mircrorredes, y la obligación de los operadores de red de incorporar a las CE

e. la habilitación a las CE para comercializar de forma directa la energía eléctrica a través de microrredes o que se inyecte al SDL, tema que deberá ser reglamentado por la CREG

4. Condiciones de Conexión: Se ordena a la CREG regular las condiciones de conexión, capacidad instalada y dispersión en áreas urbanas y rurales, pero se establece que, en ausencia de limitaciones técnicas, la UPME estará obligada durante los primeros 15 años, a asignar capacidad de transporte dentro de los límites establecidos por esta entidad para la AC y la GDC, que provisionalmente serán los de la autogeneración y generación distribuida.

5. Compra obligatoria de excedentes: Se ordena a la CREG diseñar un esquema que garantice que todos los excedentes de la AC y la GDC sean comprados por un término mínimo de 15 años, "a una tarifa que permita recuperar los costos de inversión y proporcione una retribución justa al generador".

6. Armonización Regulatoria: Se ordena a la CREG regular con criterios diferenciales, las condiciones necesarias para la integración de las CE para AC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

DISCLAIMER: Because of the generality of this update, the information provided herein may not be applicable in all situations and should not be acted upon without specific legal advice based on particular situations.

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